La tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, con respecto a las redes móviles, ha estado sometida a continuas controversias desde hace una década, girando las mismas, sobre el método de cuantificación de los aprovechamientos que posibilitan la prestación de los servicios móviles.

Controversias, que han llevado a reducir de forma notable, los ingresos que allegan a las Entidades Locales, puesto que al mismo tiempo que la telefonía fija disminuye su consumo y por ende, sus ingresos brutos, la telefonía móvil se incrementa, pero con trabas en la exacción de esta figura tributaria.

Si bien el artículo 24 “Cuota tributaria” del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el ordinal 1, al considerar que el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas: prevé en la letra c) “Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.

No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas.

«A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.”

Como se observa, de este régimen especial, quedan excluidos los servicios de telefonía móvil, debiendo no obstante considerarse integrados en el apartado general, previsto en la letra a), disponiendo el mismo: “Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

A este respecto, fueron varios los Ayuntamientos, que vieron como los Tribunales de Justicia de sus respectivas Comunidades Autónomas a instancia de las empresas suministradoras de servicios de telefonía móvil, les anulaban la ordenanza fiscal correspondiente, hasta que el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 20 de mayo de 2016, falló a favor del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, por el que falló a favor de Orange, al impugnar la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de telefonía móvil.

CÁLCULO DE LA CUOTA TRIBUTARIA

El eje de las desavenencias entre la operadora y el Ayuntamiento, se centra en si resulta o no adecuado el criterio definido por el Ayuntamiento, en el artículo 5 de la Ordenanza para la realización del cálculo de la cuota tributaria.

El Tribunal Supremo, considera adecuado el método de cálculo de la tasa, al respectar los requisitos de transparencia, objetividad, proporcionalidad y no discriminación, de lo que se deriva, que los Ayuntamientos pueden establecer diferentes fórmulas para el cálculo de la cuota tributaria, siempre que se respeten los citados requisitos.

Método de cálculo, que deberá refutarse conforme dispone el artículo 25 del cuerpo legal comentado, acompañando a la Ordenanza Fiscal, del informe técnico – económico explicativo de las cuantías resultantes de la tasa, a exaccionar a los sujetos pasivos de la misma.

De conformidad con lo previsto en el análisis del método general de cuantificación de la tasa, la misma se atenderá en función del valor de mercado del aprovechamiento o utilidad del terreno, con independencia de que los bienes afectos al servicio, carezcan o no, de valor lucrativo, al primar con carácter general, el beneficio que se deriva de la realización en los mismos, de las actividades económicas necesarias de las empresas suministradoras de servicios de telefonía móvil.

De esta forma, se considera que la utilidad derivada del uso del dominio público local, es correlativa al beneficio obtenido por el operador como resultado de la ocupación, piedra angular de las desavencias y disfunciones existentes con anterioridad al fallo de la precitada Sentencia del Tribunal Supremo.

Desde luego que esta Sentencia abre la puerta a muchos Ayuntamientos para que impongan una tasa equivalente, que grave a las operadoras de telefonía móvil, y consecuentemente los Ayuntamientos vean reforzados sus limitados recursos presupuestarios, para atender a sus obligaciones prioritarias.

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