El Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local (RCIL). Conforme a lo dispuesto en su Disposición final segunda, entró en vigor el 1 de julio de 2018.

Aunque las Entidades Locales tras la aprobación de la anterior norma, fueron tímidamente adaptando las actuaciones de control interno al nuevo escenario. No ha resultado todavía suficiente el esfuerzo realizado por el conjunto de Entidades Locales que conforman el Sector Público Local, siguiendo aún la mayoría de ellas únicamente, la metodología y los procedimientos establecidos en los artículos 213 a 223 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), sin incorporar precepto alguno del RCIL.

Adaptaciones que, van dejando de ser tímidas conforme éstas aumentan en población y Presupuesto, al ser mayores también los recursos y los medios disponibles para la atención de la función de control interno. No ocurriendo proporcionalmente lo mismo para las entidades de menor dimensión.

Con buen criterio y a tenor de lo dispuesto por el Apartado IV de la Exposición de motivos del RCIL, se reconoce la heterogeneidad de las Entidades Locales.

Y consecuentemente se abre la posibilidad de aplicar dos regímenes distintos en el tratamiento del control interno a aplicar a estas entidades, el general y el simplificado:


El simplificado será de aplicación potestativa para aquellos municipios que cuentan con una menor dimensión en su actividad económico-financiera. Y que podrían encontrarse, en principio, en peores condiciones para asumir el régimen de control general.

Estas Entidades Locales son las contenidas en la Regla 1 de la Orden HAP/1782/2013, de 20 de septiembre. Por la que se aprueba la Instrucción del modelo simplificado de contabilidad local:

  • Los municipios cuyo presupuesto no exceda de 300.000 euros. Así como aquellos cuyo presupuesto supere este importe. Pero no exceda de 3.000.000 de euros y cuya población no supere 5.000 habitantes.
  • Las demás entidades locales. Siempre que su presupuesto no exceda de 3.000.000 de euros.
  • Los organismos autónomos dependientes de las entidades locales contempladas en los apartados anteriores.

Como más adelante veremos, las entidades sujetas al régimen de control simplificado reducen sustancialmente la carga a realizar por el ejercicio de la función de control interno. Siendo no obstante aun relativamente excesivas las Entidades Locales que todavía no se han podido adaptar a la norma, que no nos olvidemos, entró en vigor el 1 de julio de 2018.

Para ponerle cara al problema, las Entidades Locales de población inferior a 5.000 habitantes representan aproximadamente el 84 % del total, y a fecha de hoy, nos consta que son muchas las Entidades Locales que están incumpliendo la norma básica de control interno y en consecuencia no han implementado la función de control interno conforme dispone el RCIL.

Posiblemente la causa de este diferimiento en la aplicación de la norma es que aún que se les exonere de la realización de determinadas actuaciones en el control interno, estas entidades no reúnen los medios personales y materiales adecuados para la realización del control efectivo que se requiere.

En esta exposición nos adentraremos de forma resumida en el control interno a realizar a este tipo de Entidades Locales sujetas al régimen de control interno simplificado. Para abordar más adelante el régimen de control general, realizado por aquéllas entidades de mayor dimensión y que consecuentemente cuentan con más medios para la realización de ese control eficaz.

Así las cosas, las entidades sujetas al régimen de control simplificado, deberán realizar el ejercicio de la función interventora en toda su extensión. Mientras que el ejercicio del control financiero puede ser mucho más light, si así lo considera el órgano interventor como responsable de la función de control interno. Ya que sólo con la auditoría anual de cuentas en las entidades dependientes de la Administración General de la Entidad Local y con aquéllas actuaciones derivadas de una obligación legal. Quedaría resuelto el ejercicio del control financiero.

Como hemos dicho, el ejercicio de la función interventora es idéntico al que pueden realizar las entidades sujetas al régimen de control general, esto es, controlar los actos, documentos y expedientes con efectos presupuestarios y antes de su aprobación, a realizar por la Administración General de la Entidad Local, los Organismos Autónomos y Consorcios adscritos a la misma, en definitiva, los entes con presupuesto limitativo a través de las siguientes fases:

a). La Fiscalización previa de derechos e ingresos.

b). La Fiscalización previa de la aprobación o autorización de gastos, de la disposición o compromiso de gastos y la intervención previa del reconocimiento de obligaciones

c). La intervención formal de la ordenación del pago.

d). La intervención material del pago.

  1. e) La fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar.
  2. g) La intervención de las cuentas justificativas de los pagos a justificar y anticipos de caja fija.

h). La intervención de la comprobación material de la inversión.

  1. i) Gastos exentos de fiscalización previa.

Esta fiscalización e intervención previa se puede realizar en la modalidad ordinaria, esto es acto a acto, o bien, prescindir de esta modalidad estableciendo otra menos extensa, cual es la limitada.

Para los ingresos, esta modalidad consistirá en sustituir la fiscalización previa de derechos e ingresos por el control inherente a la toma de razón en Contabilidad y la realización de actuaciones comprobatorias posteriores mediante la utilización de técnicas de muestreo o auditoría, actuaciones que serán potestativas en las entidades sujetas al régimen de control simplificado.

Para los gastos, esta modalidad consistirá en la fiscalización previa limitada, consiguiéndose que el control sobre los actos, documentos y expedientes sea más objetivo, al ser determinados y conocidos por los responsables de los diversos órganos gestores de la entidad, los requisitos sobre los que el órgano interventor ejecutará la fiscalización e intervención previa.

Requisitos que vienen recogidos en el RCIL, y a los que denominaremos requisitos básicos generales, y aquéllos otros que llamaremos requisitos básicos adicionales y que son impuestos, bien por Acuerdo del Consejo de Ministros o bien por Acuerdo del propio Pleno de la Corporación Municipal.

Es importante indicar, que el Pleno de la entidad deberá acordar:

  • Acogerse al régimen de control simplificado.

  • Sustituir la fiscalización previa de derechos e ingresos, por el control inherente a la toma de razón en Contabilidad.

  • Establecer el régimen de fiscalización e intervención previa limitada de requisitos básicos para aquellas actuaciones sometidas a control que se determinen.

De no adoptarse por el Pleno estas previsiones, el régimen de control será el general, con fiscalización previa de ingresos obligatoria, con el ejercicio de la fiscalización e intervención previa con carácter ordinario para los gastos y debiendo ejecutar también, de forma obligatoria todas las actuaciones de control financiero.

En cuanto a la fiscalización e intervención plena posterior. Las obligaciones y gastos sometidos a fiscalización limitada previa, podrán ser objeto de otra plena con posterioridad. Ejercida sobre una muestra representativa de actos documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización. Mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría. Con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso. Y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de las créditos.

Este control posterior se encuadra dentro del control financiero permanente. Y se materializará, en su caso, en el Plan Anual de Control Financiero elaborado por el órgano interventor.

Por último, conviene advertir que las Entidades Locales que apliquen el régimen de control interno simplificado. Podrán establecer la función interventora en régimen de requisitos básicos, sin necesidad de llevar a cabo un control financiero posterior.

Además, en este régimen de control simplificado, también es de obligada observancia, la cuestión de los reparos y discrepancias. Así como la omisión de la función interventora.

 

En cuanto al control financiero, de conformidad con el RCIL. Se ejercerá mediante el ejercicio del control permanente y la auditoría pública, y ambas modalidades incluirán el control de eficacia.

En cuanto al control permanente, se ejercerá sobre la Entidad Local y los organismos públicos en los que se realice la función interventora. Con objeto de comprobar que el funcionamiento de la actividad económico-financiera del sector público local se ajusta:

  • Al ordenamiento jurídico.
  • A los principios de buena gestión financiera, con el fin último de mejorar la gestión en su aspecto económico, financiero, patrimonial, presupuestario, contable, organizativo y procedimental.

El artículo 32.1 del RCIL. Enumera los trabajos de control permanente a realizar. Los cuales, en las entidades acogidas al régimen de control simplificado. Se pueden clasificar entre los que tienen carácter obligatorio (derivadas de una obligación legal). Y los que son potestativos para las entidades acogidas a este régimen

Así, las actuaciones derivadas de una obligación legal, en su mayoría son las previstas en el artículo 4 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo. Por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Y que cuya realización le corresponde al órgano interventor. Aunque al órgano interventor también le corresponde realizar otras actuaciones derivadas de las distintas normas existentes en materia económico-financiera y presupuestaria.

Además de las actuaciones anteriores, derivadas de una obligación legal y a tenor de lo previsto por el artículo 29 del RCIL. Conformarán la totalidad del control permanente, las actuaciones de control anual incluidas también en el PACF, sobre la base de un análisis de riesgos consistente con los objetivos que se pretendan conseguir, las prioridades establecidas para cada ejercicio y los medios disponibles para ello. Siendo éstas de carácter potestativo para las entidades sujetas al régimen simplificado.

Con respecto a la auditoría de cuentas, recogida en el artículo 29.3. a) del RCIL. Tiene por objeto la verificación relativa a si las cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, de la ejecución del presupuesto de conformidad con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.

En cualquier caso, y como acabamos de indicar en el párrafo anterior. El órgano interventor realizará cuantas otras acciones de control financiero, tanto de control permanente como de auditoría pública que considere procedentes para la mejor gestión económico-financiera de la Corporación.

Por último, conforme a lo previsto en el artículo 37 del RCIL. El órgano interventor deberá elaborar con carácter anual y con ocasión de la aprobación de la Cuenta General. El informe resumen de los resultados de control interno regulado en el artículo 213 del TRLRHL.

Este informe contendrá los resultados más significativos derivados de las actuaciones de la función interventora y del control financiero realizadas en el ejercicio anterior.

El informe resumen del control interno de la Entidad Local será remitido por la Intervención a los siguientes destinatarios:

  • Al Pleno, a través del Alcalde de la Entidad Local.

  • A la IGAE, en el curso del primer cuatrimestre de cada año.

De las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos que se pongan de manifiesto en el informe resumen referido en el párrafo anterior. El Alcalde de la Entidad Local formalizará un Plan de Acción que determine las medidas a adoptar para subsanarlas.

El Plan de Acción previsto en el artículo 38 del RCIL. Se elaborará en el plazo máximo de tres meses desde la remisión del informe resumen al Pleno y contendrá:

  • Las medidas de corrección adoptadas, el responsable de implementarlas y el calendario de actuaciones a realizar, relativos tanto a la gestión de la propia Entidad. Como a la de los organismos y entidades públicas adscritas o dependientes y de las que ejerza la tutela.

El Plan de Acción será remitido al órgano interventor de la Entidad Local. Que valorará su adecuación para solventar las deficiencias señaladas y en su caso los resultados obtenidos en el plazo de quince días naturales.

El órgano interventor informará al Pleno sobre la situación de la corrección de las debilidades puestas de manifiesto en el referido Plan de Acción.

 


 

Nuestro Despacho J.A. FUSTER Y ASESORES, S.L.P. cuenta con los medios personales y materiales disponibles para la adecuada colaboración con las Entidades Locales. Susceptibles de integrarse en el régimen de control simplificado, realizando las siguientes tareas:

  • Elaboración del expediente administrativo de:
  • Acogerse al régimen de control simplificado.
  • Sustituir la fiscalización previa de derechos e ingresos, por el control inherente a la toma de razón en Contabilidad.
  • Establecer el régimen de fiscalización e intervención previa limitada de requisitos básicos para aquellas actuaciones sometidas a control que se determinen.
  • Diseño e implantación de requisitos básicos generales y adicionales acoplados a la Entidad Local.
  • Elaboración del Reglamento de Control Interno de la entidad.
  • Colaboración con el órgano interventor en el seguimiento de las actuaciones de control interno.

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